Obligación alimentaria como protección a las familias en Colombia. - Viteri
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Obligación alimentaria como protección a las familias en Colombia.

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Cuota de alimentos como protección a las familias en Colombia

Sin duda alguna este es uno de los temas que más polémica genera en las familias colombianas, si se tiene en cuenta los índices de embarazos no deseados que embargan la sociedad y los divorcios prematuros o expréss, a propósito de uno de nuestros artículos anteriores. Por ello, con el presente escrito se busca orientar al lector y brindarle herramientas jurídicas de gran ayuda para su caso particular.

Es necesario entonces iniciar por referir que la Constitución Política de 1991 blinda jurídicamente a las familias colombianas y les otorga un papel fundamental dentro de la sociedad, con tal suerte que en su artículo 5°[1] señala expresamente que “el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos fundamentales de la persona y ampara la familia como institución básica de la sociedad”. En estricto sentido ofrece una gama pintoresca de derechos y deberes no solo para el Estado, sino para las familias que se constituyan como tales.

Precisamente una de las obligaciones de la institución jurídica de la familia permite y a su vez exige que las parejas decidan libre y responsablemente el número de sus hijos, y los sostengan y eduquen mientras sean menores o impedidos[2]. De aquí precisamente surge el deber legal para los padres de velar por la manutención y educación de sus hijos mientras sean menores, con algunas excepciones como se verá más adelante.

Siguiendo este hilo conductor el Código de Infancia y Adolescencia consagra que los menores tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes…[3]

Mencionado lo anterior y teniendo en cuenta que los derechos de los niños deben prevalecer sobre los derechos de los demás[4] es claro que los padres de familia están en la obligación constitucional de favorecer el alimento a sus hijos y propender por su sano crecimiento. Sin embargo, en reiteradas ocasiones, como es costumbre ahora, muchos de estos se sustraen en sus compromisos y olvidan que existen herramientas jurídicas para exigir su cumplimiento.

La exigencia de estos derechos se puede hacer ante las Comisarías de Familia, ante el ICBF o ante las Inspecciones de Policía solicitando una conciliación extrajudicial o acudiendo directamente al Juez de Familia mediante una demanda de alimentos, según lo amerite el asunto de la referencia. En todo caso, es indispensable que el accionante conozca los puntos más relevantes sobre el tema para que dicha acción prospere, entre los cuales están los siguientes a saber:

Como primera medida, debe mencionarse que están legitimados para exigir alimentos los hijos menores, los hijos mayores de edad y hasta los 25 años siempre que estén estudiando y que no puedan cubrir la totalidad de sus gastos y finalmente los hijos que sufran algún tipo de disminución física o mental. No obstante, este derecho se reconoce por la ley desde la concepción, momento para el cual ya se hace exigible. También cabe dentro de esta anotación que en los eventos en los cuales los padres sustraídos en su obligación alimentaria son menores de edad, los abuelos acuden como responsables del acreedor de alimentos.

De otro lado, es imperativo aludir que el derecho de alimentos es irrenunciable, innegociable e intransferible en caso de muerte, por lo tanto tampoco puede ser sujeto de algún tipo de compensación de deudas o transacción para cumplir con esta obligación. Además de ello y guardando relación, aquí no existe la retroactividad, toda vez que el pago de alimentos se debe exigir justo cuando se hace necesario, situación fáctica que presupone que su cancelación aplica para cuotas alimentarias a futuro, no las dejadas de cobrar años atrás. Sin embrago, el panorama es distinto cuando existe un título ejecutivo para su cobro y el acreedor se ha atrasado en su pago, pues en estos eventos se deben cobrar todas y cada una de las cuotas debidas.

Dicho lo anterior, debe invocarse el hecho que la Corte Constitucional en Sentencia T-685 de 2014 reseñó los requisitos explícitos para que proceda la reclamación de alimentos de la siguiente manera: “La pensión alimentaria es un derecho subjetivo personalísimo para las partes, donde una de ellas tiene la facultad de exigir asistencia para su subsistencia cuando no se encuentra en condiciones para procurársela por sí misma, a quien esté obligado por ley a suministrarlo, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: (i) que el peticionario carezca de bienes y, por consiguiente, requiera los alimentos que demanda; (ii) que la persona a quien se le piden alimentos tenga los recursos económicos para proporcionarlos y (iii) que exista un vínculo de parentesco o un supuesto que origine la obligación entre quien tiene la necesidad y quien tiene los recursos. De esa forma, con fundamento en los principios de proporcionalidad y solidaridad el derecho de alimentos consulta tanto la capacidad económica del alimentante como la necesidad concreta del alimentario, y se impone principalmente a los miembros de la familia”.[5]

De aquí que no solamente se le deben alimentos a los hijos menores, disminuidos o estudiantes, sino también a los hijos adoptivos, a los nietos, padres biológicos o adoptantes, a los hermanos, al cónyuge o compañero (a) permanente e incluso al donatario siempre que se den los presupuestos de hecho y de derecho desarrollados jurisprudencialmente por el juez constitucional y citados en precedencia.

Así mismo no deben olvidar que la inasistencia alimentaria trae consigo todo tipo de consecuencias para el alimentante que la genere, como el impedimento para reclamar su custodia o regulación de visitas e incluso implicaciones penales para quien se distraiga de la misma en los términos del código penal [6]

Finalmente, la norma colombiana presume que todo ciudadano devenga por lo menos un salario mínimo mensual legal vigente, por lo tanto, la tasación de la cuota alimentaria se hace a partir de este monto y hasta el que se logre probar en juicio. Es deber recordar entonces que por alimentos se puede intervenir hasta el 50% del sueldo del alimentante obligado y se debe repartir entre los alimentarios que tenga.

Lo antepuesto deja claro que la obligación alimentaria en verdad es un instrumento de protección a las familias en Colombia y que las consecuencias a su incumplimiento pueden llegar a ser de todo tipo, máxime si se tiene de presente que la autoridad judicial cada vez se vuelve más garantista y proteccionista de derechos, y más aún en tratándose de los derechos del menor.

 

Autor: Paula Camila Garzón Morera – Abogada Universidad Libre 

 

Bibliografía:

[1] Constitución Política de 1991; Título 1 De los principios fundamentales; Artículo 5 Primacía de los derechos de la persona y protección de la familia.

[2] Ibídem. Artículo 42 Protección a la familia, matrimonio, divorcio y estado civil de la persona.

[3] Ley 1098 de 2006. Artículo 24 Derecho a los alimentos.

[4] Ob cit. Artículo 44 Derechos fundamentales de los niños.

[5] Corte Constitucional. Relatoría, Sentencia T-685 de 2014.

[6]Código Penal, Artículo 233. “El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo, o cónyuge, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)

Artículo 235 Circunstancia de agravación punitiva. La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera parte si el obligado, con el propósito de sustraerse a la prestación alimentaria, fraudulentamente oculta, disminuye o grava su renta o patrimonio.

Artículo 234. Reiteración. La sentencia condenatoria ejecutoriada no impide la iniciación de otro proceso si el responsable incurre nuevamente en inasistencia alimentaria.

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